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Si estás pasando por un proceso de separación y tienes hijos pequeños o que aún estudian, la siguiente información te interesa. En el siguiente artículo te hablaremos sobre el embargo por pensión alimenticia, por lo que encontrarás el siguiente contenido:
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El embargo por pensión alimenticia es la acción legal que ejerce el acreedor alimentario en contra del deudor alimentista. Lo anterior, para efectos, de garantizar u obtener una cantidad económica, según sea el caso, que sirva para la subsistencia del acreedor alimentario.
La cantidad económica por concepto de alimentos, debe ser la suficiente para cubrir los gastos necesarios, así como los extraordinarios. El incumplimiento de las obligaciones alimentarias puede traer como consecuencia la pérdida a ciertos derechos, como:
Lo anterior, por mencionar algunas de las consecuencias al cumplimiento alimentario por parte del deudor alimentario.
El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, lo anterior en el caso de pensión alimenticia a favor del cónyuge que los necesite.
De acuerdo a criterio emito por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y derivado del estudio, de varios cuerpos legales en los cuales, se establecen disposiciones con respecto a la procedencia del embargo al salario de un trabajador por concepto de alimentos, resolvió de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, en sus numerales 110 y 112.
Los cuales establecen, el primero de los antes señalados, dispone una prohibición general de efectuar descuentos a los salarios de los trabajadores. Y a su vez, señala los conceptos que, por excepción, pueden descontarse como el pago de pensiones en favor de acreedores alimentarios, decretado por autoridad competente en su fracción V.
Así mismo, establece la obligación para el caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo. Es decir, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y a los acreedores alimentarios tal circunstancia. En el mismo orden, establece el término para cumplir con la obligación de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La obligación alimentaria entre estos, subsiste en los casos de divorcio o de nulidad del matrimonio cuando la ley así lo determine. Con relación al concubinario y la concubina también están obligados, en igual forma o que los cónyuges a darse alimentos.
Del mismo modo, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de cualquiera de los progenitores, la obligación recae en los demás ascendientes por cualquiera de ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Asimismo, los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre o madre; en defecto de estos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren solo de padre.
Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. En el caso de la cónyuge o concubina comprenderá los gastos que generen el embarazo y el parto. En el caso de los menores de edad, comprenderá además los gastos necesarios para su preparación académica y para proporcionarles un oficio, arte o profesión.
Este oficio debe ser acuerdo a sus circunstancias personales, sin que ello, implique la obligación de suministrar recurso económico adicional alguno orientado al establecimiento y desarrollo de su oficio, arte o profesión.
Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro a recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá solicitar la intervención de las autoridades competentes. A efectos de que dichos funcionarios, en uso de sus facultades, resuelvan lo que en derecho corresponda.
Se podría considerar que los hijos, al adquirir la mayoría de edad, terminarían esta obligación por aquel que tenga la carga alimentaria. Sin embargo, no es así, ya que los hijos mayores de edad tendrán derecho a los alimentos siempre y cuando estén estudiando con la finalidad de adquirir un oficio, arte o profesión.
Lo anterior, solo surtirá afectos, hasta la conclusión de los estudios correspondientes, cuando los lleven a cabo sin interrupción y no exceda de los 25 años de edad, salvo que no sean concluidos por causa suficiente que los justifique. En el caso de que el hijo sea mayor de edad, y se encuentre imposibilitado por alguna discapacidad o enfermedad terminal, también tendrá derecho a alimentos.
En materia de alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse cuando cambien las circunstancias de la situación de hecho que las determinaron. Asimismo, los alimentos deben garantizarse mediante hipoteca, prenda, fideicomiso o fianza para cubrirlos de cuando menos un año.
Para el caso de secuestro de bienes o frutos, títulos de crédito avalados por persona solvente, embargo de sueldos y salarios participantes o comisiones o depósito en efectivo ante el Fondo de Mejoramiento de la Administración de Justicia, deberá elegir el que cada caso resulte más adecuado.
El obligado a dar alimentos cumple con la obligación, asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia.
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y la necesidad del que deba recibirlos.
Los alimentos decretados por convenio o sentencia, tendrán como base para su cuantificación, un porcentaje determinado, tendrán un incremento automático equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general vigente.
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