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¿Eres sujeto obligado al pago de alimentos y no tienes la certeza que rubros comprende?, a través del siguiente artículo denominado Gastos Extraordinarios, te explicaremos que rubros comprenden estos gastos.
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Los gastos extraordinarios son aquellos que por su naturaleza no se tienen contemplados dentro de los gastos que se realizan de forma regular. La obligación alimentaria de los padres de proveer a su familia de los gastos necesarios para su subsistencia, no solo es una obligación moral sino legal, y que su incumplimiento trae consecuencias tanto civiles como del orden penal.
El cumplimiento al orden alimentario implica proporcionar a la familia, lo que los Derechos Universales de los niños, niñas y adolescentes establecen como requisitos mínimos y necesarios para su desarrollo y equilibrio físico y emocional.
Como ya quedó asentado en párrafos anteriores, los gastos extraordinarios son aquellos que no se encuentran dentro de la planeación de gastos regulares.
Por lo que, es importante señalar algunos ejemplos que se pueden presentar.
En consecuencia, se consideran gastos extraordinarios todos los que no son planeados ni recurrentes, sin embargo, sí son necesarios.
Dependiendo del gasto extraordinario que se presente, podremos evitar una descompensación en la posibilidad del que deba cumplir con la obligación alimentaria.
Lo más común es que ambos padres soporten los gastos extraordinarios por mitad del total de estos. Sin embargo, no existe impedimento legal de que los progenitores a través de un convenio convengan otra forma de cumplir con la obligación.
En caso de falta de acuerdo entre los obligados alimentarios o progenitores, se podrá acudir a los Tribunales Familiares en donde el Juez determinará si el gasto se debe entender como extraordinario o no.
Para el caso de que uno de los progenitores soporte la erogación en solitario por tratarse de un gasto urgente, este puede pedir la devolución alícuota al otro progenitor.
En caso de que el gasto no sea urgente, el progenitor custodio deberá solicitar la aprobación del otro progenitor para realizar el gasto. De no tener la aprobación de este último, podrá solicitar la autorización judicial de acuerdo al criterio del juez.
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubiere dedicado.
Dentro de las obligaciones alimentarias, existe un rubro que después del educativo es supremamente importante como lo es la salud. Por lo que, aún sin estar contemplado dentro de los gastos, se debe contemplar dicha erogación.
Los gastos médicos extraordinarios o no asegurados incluyen cualquier costo que exceda de un plan básico de seguro de atención médica, que incluye copagos, deducibles y gastos por cirugía.
El monto de la pensión se fija con base en que ambos padres trabajan y deben contribuir a los gastos de los menores proporcionalmente. Esto es, se fija de manera justa y equitativa, la legislación del Distrito federal establece cuando son varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren la posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.
Por lo tanto, si con motivo de un juicio de divorcio se probó que ambos padres trabajan y perciben ingresos, deben contribuir en forma proporcional a sus ingresos al pago de los alimentos de sus hijos.
En consecuencia, el monto consiste en el treinta por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios fijados al padre como pensión para sus hijos, es justo y equitativo. Ya que esta, aunada a un equivalente de aportación de la madre, conforman una cantidad suficiente para cumplir con el deber alimenticio, de acuerdo a la legislación mencionada.
Uno de los criterios de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la jurisprudencia de gastos extraordinarios, establece lo siguiente:
Cuando el Juez o Tribunal decrete una custodia compartida, en cuanto a los alimentos se refiere, se deberá resolver analizando los ingresos de ambos padres, la manera y el porcentaje en que cado uno debe satisfacer los gastos extraordinarios que surjan. Esto, siempre atendiendo a los principios de justicia y proporcionalidad que rigen la obligación alimentaria.
La legislación mexicana establece que los alimentos a menores comprenden la comida, el vestido, la habitación, el esparcimiento, la salud y los gastos necesarios para su educación para proporcionarles algún oficio, arte, o profesión. El deudor alimentario cumple con la obligación de proporcionarlos, otorgando una pensión o incorporando al acreedor al domicilio del deudor.
Estas disposiciones son suficientes para fijar la manera en que ambos padres deberán cumplir la obligación alimentaria, cuando la custodia de los menores se le entregue a uno solo de ellos y el otro progenitor ejerza convivencias.
Para el caso de eventualidades médicas mayores, es un hecho notorio que existe otro tipo de gastos que no quedan solventados solamente con el hecho de incorporar a los menores al domicilio del deudor.
La necesidad de pronunciarse deriva de la obligación del juzgador de garantizar el derecho fundamental de los menores de recibir alimentos de sus padres, atendiendo en todo momento los principios de justicia y equidad.
Los deberes que debe desempeñar el progenitor son los siguientes:
Los alimentos es todo aquello que se provee al menor para su subsistencia y sobrevivencia, como lo es la casa, alimentos, vestido, gastos médicos, escolares, gastos extraordinarios y todos aquellos necesarios para una vida digna y sana en su desarrollo físico y emocional.
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