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En la toma más importante de nuestra vida como lo es el matrimonio, debemos planear nuestro futuro y ya casados debemos pensar en nuestro futuro económico. Hemos preparamos una guía con el apoyo de nuestros equipo multidisciplinario sobre el Régimen Matrimonial, en la que encontrarás la siguiente información:
Por lo que, te invitamos a compartirla con tus amigos y familiares, así como consultar nuestros artículos. Si tienes dudas al respecto, puedes dejarnos tus comentarios al final del artículo en la caja de comentarios.
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El Régimen Matrimonial es una facultad que la legislación mexicana concede a los esposos, dotando de la más amplia libertad para que establezcan el régimen matrimonial que a su interés convenga. Con la finalidad de regular la vida económica del matrimonio y la forma de liquidación de esta. Pudiendo elegir entre un Régimen de Sociedad Conyugal, Separación de Bienes o bien, un régimen Mixto.
En nuestro derecho mexicano, los regímenes patrimoniales del matrimonio surgen de las capitulaciones matrimoniales una vez que los pretendientes o cónyuges concreten los pactos sobre sus bienes presentes o futuros, que deberán regir en su matrimonio.
En el mismo orden de ideas, la constitución de cualquiera de los regímenes contenidos en los cuerpos legales de cada entidad del país, es indispensable la celebración de las capitulaciones matrimoniales correspondientes. Aun cuando en el momento de la celebración los contrayentes o ya cónyuges no tengan bienes, bastando con que se establezca el régimen para los bienes que se adquieran a futuro para que el pacto sea válido.
Actualmente por disposición de ley cuando los contrayentes no celebren las capitulaciones, el matrimonio se regirá por el sistema de separación de bienes. Ya que de lo anterior, existe la presunción que los cónyuges no solo son mayores de edad, sino que además, son capaces de administrar, contratar y en general de disponer de los mismos.
Uno de los regímenes contenidos en la legislación civil es la sociedad conyugal. Esta pertenece al grupo de comunidad absoluta, en el que el patrimonio de los esposos se unifican para constituir uno solo, del cual ambos consortes son titulares y dueños en común. De no ser así, se estaría ante un régimen mixto, en el que hubiere bienes comunes y bienes propios de cada uno de los esposos.
Tratándose de bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra terceros si no consta inscrita en el folio real correspondiente a la fina de que se trate.
Asimismo, cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la inscripción de ese régimen patrimonial, cuando alguno de esos bienes forme parte de la sociedad conyugal y estén inscritos a nombre de uno solo de aquellos.
La Sociedad conyugal debe reunir los siguientes requisitos para su constitución:
Queda prohibido el pacto leonino, por el que solamente uno de los esposos haya de recibir todas las ganancias o se haga de las perdidas de manera desproporcionada a sus ganancias o capital aportado.
La sociedad conyugal puede suspenderse existiendo el matrimonio en caso de:
La sociedad Conyugal puede concluir por:
La terminación de la sociedad conyugal obliga a la liquidación del patrimonio en común considerando las siguientes formas:
El régimen de separación de bienes pertenece al grupo de los sistemas de separación absoluta, ya que cada cónyuge conserva la propiedad, el usufructo y la administración de su patrimonio, sin que el otro intervenga.
Casi siempre es total, como también lo son los productos de los mismos y los bienes que se adquieran durante el estado matrimonial. Por consiguiente, cada cónyuge puede disponer de ellos sin necesidad de licencia o autorización del otro. En este régimen, la situación en el matrimonio respecto a su patrimonio es la misma que tenían antes del casamiento, cada cónyuge conservará la propiedad y administración de los mismos.
No obstante, en este régimen existe una excepción en cuanto a los bienes del cónyuge que deje de proporcionar injustificadamente los alimentos al otro o a sus hijos. En este supuesto, se puede acudir al juez de lo familiar, a efecto de que autorice la renta, gravamen o venta de esos bienes para satisfacer sus necesidades alimentarias.
La separación de bienes puede establecerse antes del matrimonio y durante el matrimonio.
Así las cosas, los cónyuges pueden cambiar el régimen de separación de bienes por el de sociedad conyugal cumpliendo con los requisitos legales para la constitución de este. Tratándose de menores se requiere el consentimiento de los padres, tutores o del juez de lo familiar.
El régimen de separación de bienes puede incluir bienes que sean dueños los consortes antes del matrimonio, como los que se vayan adquiriendo durante el mismo y los productos de dichos bienes.
La separación de bienes en las capitulaciones que la establezcan, debe hacerse por escrito y bastará la forma del documento privado. En cuanto a la capacidad de los contrayentes para celebrar el convenio, ésta responderá a los mismos requisitos que la ley establece para celebrarse el acto matrimonial.
Asimismo, cuando se opte por el régimen de separación de bienes debe haber un inventario en el que se consigne tanto la lista de los bienes como de las deudas que cada cónyuge haya contraído hasta el momento del matrimonio.
En la separación de bienes, los cónyuges conservan la propiedad y administración de los bienes que les son propios y por ende, los frutos y accesiones de los mismos serán de dominio exclusivo del dueño de ellos. Además, son propiedad de cada cónyuge los salarios, los sueldos, emolumentos y las ganancias que obtengan por servicios personales, desempeño de un empleo o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Cualquiera que sea el régimen que se elija, en ninguno de ellos los cónyuges podrán cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que se presten. Sin embargo, en la separación de bienes cuando uno de los esposos se haga cargo, por un tiempo de la administración de los bienes del otro, por ausencia o por impedimento. El que administre sí tiene derecho a retribución por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produzca.
Por último, cuando hablamos del régimen mixto, debe entenderse que el régimen de separación de bienes no es absoluto, sino parcial. Esto es, cuando se ha convenido en que solo parte de los bienes, las deudas y derechos de los cónyuges se rijan por separación de bienes y la otra parte sea materia de la sociedad conyugal. Por consiguiente, con esto se da paso a un régimen patrimonial mixto para regir la vida económica del matrimonio.
En Consecuencia, en el sistema mixto ni la sociedad conyugal ni la separación de bienes se ven involucrados la totalidad de los bienes de los esposos, ya que una parte corresponde a la sociedad y la otra se mantiene independizada.
En el régimen matrimonial mixto puede ser tan amplio o limitado como la voluntad de los cónyuges lo permitan, ya que todo lo que se realice recaerá en la sociedad conyugal. Tal es el caso de la inclusión de los bienes futuros pero no así de los bienes presentes, de igual forma puede incluirse los productos del trabajo y no las donaciones y herencias.
Asimismo, se puede incluir cualquier forma siempre y cuando coexista la sociedad parcial y separación parcial. De igual forma en este régimen la voluntad de los cónyuges es fundamental solo con las limitaciones que la misma les establece en toda relación contractual.
El objeto de la sociedad conyugal es constituir un patrimonio común con base en las reglas generales y supletorias de la voluntad.
Que los bienes son de ambos esposos, es decir, que mientras no se pruebe que los bienes y utilidades obtenidos por uno de los cónyuges son nada más de él. Se presumen de la sociedad conyugal y por ende les corresponden a partes iguales.
Es la organización económica del matrimonio, el conjunto de normas que regulan los asuntos pecuniarios entre los cónyuges.
Sobre cada uno de ellos, ya que cada cónyuge conserva la propiedad, el usufructo y la administración de su patrimonio.
Cuando en la separación de bienes uno de los cónyuges se haga cargo en forma temporal de la administración de los bienes del otro, por ausencia o porque se encuentra impedido.
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